Mediante su sentencia, el Tribunal de Justicia declara que el Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que una sentencia dictada por un tribunal de un Estado miembro en los términos de un laudo arbitral no puede impedir el reconocimiento, en ese Estado miembro, de una resolución dictada por un tribunal de otro Estado miembro cuando un tribunal de ese primer Estado miembro no habría podido dictar una resolución con un resultado equivalente al de dicho laudo sin contravenir las disposiciones y los objetivos fundamentales de este Reglamento, en particular el efecto relativo de la cláusula compromisoria insertada en un contrato de seguro y las normas de litispendencia.
El Tribunal de Justicia vela así, en esencia, por que estas disposiciones y objetivos fundamentales no puedan eludirse a través de un procedimiento arbitral que va seguido de un procedimiento judicial destinado a transcribir los términos del laudo arbitral en una resolución judicial.
Con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia recuerda que el Reglamento excluye el arbitraje de su ámbito de aplicación. Una sentencia dictada en los términos de un laudo arbitral se encuadra, por tanto, en la exclusión del arbitraje y no puede gozar del reconocimiento mutuo entre los Estados miembros.
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Dicho esto, tal sentencia puede tener la consideración de resolución, a los efectos del artículo 34, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001, que impide reconocer resoluciones judiciales de otros Estados miembros cuando sean
inconciliables con ella.
Sin embargo, cosa distinta sucede cuando el laudo arbitral en cuyos términos se ha dictado la sentencia se emitió, como en el presente caso, en unas circunstancias en las que no habría sido posible dictar, con observancia de las disposiciones y de los objetivos fundamentales de este Reglamento, una resolución judicial comprendida en su ámbito de aplicación.
Por lo que atañe al efecto relativo de la cláusula compromisoria insertada en un contrato de seguro, el Tribunal de Justicia recuerda que un acuerdo atributivo de competencia celebrado entre un asegurador y un tomador del seguro no puede vincular a la persona perjudicada por el daño asegurado que, allí donde el Derecho nacional lo permita, desee entablar una acción directa por responsabilidad delictual o cuasidelictual contra el asegurador ante el tribunal del lugar en que se produjo el hecho dañoso o ante el tribunal del lugar de su domicilio.
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Admitir que semejante sentencia dictada en los términos de un laudo, mediante el que un tribunal arbitral se declaró competente sobre la base de tal cláusula compromisoria, pueda impedir el reconocimiento de una resolución recaída en otro Estado miembro sobre una acción directa de responsabilidad que ha ejercitado el perjudicado privaría a este de la reparación efectiva del daño sufrido.
En lo que respecta a la litispendencia, el Tribunal de Justicia observa que los dos procedimientos considerados, a saber, el procedimiento relativo a la acción civil en España y el procedimiento arbitral en Londres, no solo enfrentaban a las mismas partes, sino que además tenían el mismo objeto y la misma causa: la eventual incursión en responsabilidad del London P&I Club frente al Estado español, en virtud del contrato de seguro suscrito entre el London P&I Club y los propietarios del Prestige, por los daños causados por el naufragio.
El Tribunal de Justicia subraya que incumbe al tribunal al que se ha solicitado que dicte una sentencia en los términos de un laudo arbitral comprobar la observancia de las disposiciones y de los objetivos fundamentales del Reglamento para prevenir elusiones de estos, como la consistente en llevar a cabo un procedimiento arbitral contraviniendo el efecto relativo de la cláusula compromisoria insertada en un contrato de seguro y las normas de litispendencia establecidas en el Reglamento.
Más información: CURIA – Comunicado de prensa
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