El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dio el pasado jueves la razón a José Cánovas Pardo, S. L, agricultor murciano que explota una variedad de mandarinas protegida cuyos derechos de propiedad son, desde 2004, del rey de Marruecos.
A raíz de una solicitud presentada por Nadorcott Protection SARL el 22 de agosto de 1995 ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV), esta le concedió, el 4 de octubre de 2004, una protección comunitaria de obtenciones vegetales relativa a la variedad de mandarinos Nadorcott. Contra esta decisión se interpuso un recurso con efectos suspensivos ante la Sala de Recurso de la OCVV, que fue desestimado mediante resolución de 8 de noviembre de 2005, publicada en el Boletín Oficial de la OCVV de 15 de febrero de 2006.
Pardo explota desde 2006 una plantación que contiene 4 457 mandarinos de la variedad Nadorcott.
Geslive, a quien se encomendó la gestión de los derechos relativos a la variedad Nadorcott, envió a Pardo, el 30 de octubre de 2007, un requerimiento para que cesara en la explotación de esta variedad vegetal, a falta de la correspondiente licencia.
El 30 de marzo de 2011, CVVP, a quien se transfirió la gestión de estos derechos a partir del 13 de diciembre de 2008, envió a Pardo un nuevo escrito para que, en caso de que fuera cierto que explotaba 5 000 mandarinos de la variedad Nadorcott, cesase en dicha explotación.
Tras presentar, en noviembre de 2011, ante el Juzgado de lo Mercantil, una solicitud de diligencias preliminares para que se declarara la infracción de los derechos exclusivos sobre la variedad Nadorcott, CVVP interpuso dos demandas contra Pardo, a saber, por una parte, una acción en virtud de la «protección provisional» relativa a los actos iniciados por dicha sociedad con anterioridad a la concesión de la protección, es decir, antes del 15 de febrero de 2006, y, por otra parte, una acción por infracción relativa a los actos posteriores a dicha fecha. En concreto, solicitaba que se declarase la infracción de los derechos exclusivos sobre la variedad Nadorcott desde el 15 de febrero de 2006 hasta el momento en que esta cesara. También solicitaba que se condenara a Pardo a cesar en la explotación irregular, a eliminar y, en su caso, destruir cualquier material vegetal de esta variedad que se encontrara en su poder, y a pagarle una indemnización en compensación por dicha explotación.
Al considerar que había transcurrido un lapso de tiempo de más de tres años entre la fecha en la que el titular de la protección de la variedad Nadorcott había identificado a Pardo como supuesto explotador de esa variedad, a saber, como muy tarde, el 30 de octubre de 2007, fecha en la que Geslive envió a Pardo el requerimiento, y la interposición de las demandas por parte de CVVP, en noviembre de 2011, dicho órgano jurisdiccional de primera instancia desestimó la demanda, basándose en que la acción por infracción había prescrito en virtud del artículo 96 del Reglamento n.º 2100/94.
La Audiencia Provincial de Murcia, ante la que CVVP interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, declaró que Pardo no discutía la explotación de los árboles de la variedad Nadorcott ni la falta de consentimiento del titular de esta variedad. La Audiencia Provincial decidió que, mediante su actividad, esa sociedad llevaba a cabo actos infractores y que, al seguir produciendo dichos árboles, tales actos se prolongaban en el tiempo. Además, consideró que el artículo 96 del Reglamento n.º 2100/94 debía interpretarse en el sentido de que las acciones relativas a los actos infractores cometidos menos de tres años antes de la interposición de las demandas de CVVP no habían prescrito, mientras que las referidas a actos cometidos más de tres años antes de esa interposición sí lo habían hecho.
Por consiguiente, se condenó a Pardo a abonar 31 199 euros por los actos infractores y en concepto de indemnización adecuada por los actos realizados sin el consentimiento del titular de la protección comunitaria durante el período correspondiente a la protección provisional. Además, se le ordenó que cesara en los actos infractores.
Pardo interpuso recurso de casación contra esa sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia ante el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal Supremo, impugnando la interpretación del artículo 96 del Reglamento n.º 2100/94 que esta había realizado.
El órgano jurisdiccional remitente indica que, a tenor de la jurisprudencia nacional relativa a la propiedad intelectual, debe distinguirse entre el acto infractor puntual y el que tiene carácter continuado. En este último caso, los plazos de prescripción se prolongan mientras perdure el acto constitutivo de la infracción. El Tribunal Supremo se pregunta si tal jurisprudencia es aplicable a las reglas de prescripción establecidas en el artículo 96 del Reglamento n.º 2100/94 y, en particular, si todas las acciones relativas a actos infractores han prescrito cuando el titular de la protección comunitaria ha interpuesto su demanda más de tres años después de haber tenido conocimiento de los actos infractores y de la identidad de su autor, o si solo han prescrito las acciones relativas a actos cometidos más de tres años antes de la interposición de la demanda.
El TJUE determina que:
- el artículo 96 del Reglamento n.º 2100/94 debe interpretarse en el sentido de que el plazo de prescripción de tres años fijado en dicha disposición para las acciones previstas en los artículos 94 y 95 del citado Reglamento comienza a correr, con independencia de que el acto infractor de una variedad protegida continúe y de la fecha en que ese acto haya cesado, en la fecha en que, por una parte, se haya concedido finalmente la protección comunitaria de obtención vegetal y, por otra, el titular de la protección comunitaria haya tenido conocimiento de la existencia del acto y de la identidad de su autor
- que el artículo 96 del Reglamento n.º 2100/94 debe interpretarse en el sentido de que únicamente han de considerarse prescritas las acciones previstas en los artículos 94 y 95 de dicho Reglamento relativas a un conjunto de actos infractores de una variedad protegida que se hayan ejercido más de tres años después de que, por una parte, se haya concedido finalmente la protección comunitaria de obtención vegetal y, por otra, el titular haya tenido conocimiento de la existencia de cada uno de los actos que forman parte de dicho conjunto de actos, considerado individualmente, y de la identidad de su autor.
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