En la sentencia Generálny riaditeľ Sociálnej poisťovne Bratislava (C-447/18), dictada el 18 de diciembre de 2019, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores, que establece que un trabajador nacional de un Estado miembro que se encuentre en el territorio de otros Estados miembros se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales, se opone a una normativa de un Estado miembro que supedita el disfrute de una prestación abonada a determinados deportistas de alto nivel que representaron a ese Estado miembro, o a sus predecesores legales, en competiciones deportivas internacionales, al requisito de que el solicitante tenga la nacionalidad de ese Estado miembro.
En el caso de autos, un ciudadano checo que había optado por esta nacionalidad al disolverse la República Federal Checa y Eslovaca, con residencia en el territorio que hoy pertenece a Eslovaquia y que había ganado varias medallas de oro y de plata en los campeonatos de Europa y del mundo de Hockey sobre hielo, como miembro del equipo nacional de la República Socialista Checoslovaca, vio denegada su solicitud de una prestación establecida en favor de determinados deportistas de alto nivel que habían representado a Eslovaquia, debido a que no tenía la nacionalidad eslovaca. Asimismo, al producirse la adhesión de la República Eslovaca y de la República checa a la Unión Europea, el interesado estaba trabajando en una escuela primaria y siguió ejerciendo su empleo después de la adhesión.
En primer lugar, el Tribunal de Justicia comprobó que la prestación de que se trata está excluida del ámbito de aplicación del Reglamento n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social. A juicio del Tribunal de Justicia, la prestación no está comprendida en el concepto de «prestaciones de vejez», a efectos del artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, que determina las ramas de seguridad social a que se aplica el Reglamento n.º 883/2004. En este sentido, el Tribunal de Justicia ha señalado que la finalidad esencial de la prestación es recompensar a sus beneficiarios por las hazañas que realizaron en el ámbito deportivo al representar a su país, lo cual explica, por una parte, la financiación directa del Estado, al margen de las fuentes de financiación del sistema nacional de seguridad social y con independencia de las cotizaciones ingresadas por sus beneficiarios y, por otra parte, que solo se pague a un número muy limitado de atletas. Por lo demás, añade que el pago de la prestación no está supeditado al derecho del beneficiario a cobrar una pensión de jubilación, sino únicamente a que el interesado presente una solicitud en este sentido.
Asimismo, después de precisar que el trabajador interesado, aun cuando no había trasladado su lugar de residencia, se encontró en la situación de un trabajador inmigrante debido a la adhesión a la Unión Europea del Estado cuya nacionalidad ostenta y del Estado en el que había fijado su residencia, el Tribunal de Justicia declaró que la prestación de que se trata en el caso de autos se encuentra incluida en el concepto de «ventajas sociales» a efectos del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011. A la vista de esta regulación, el Tribunal de Justicia observó que la posibilidad de que un trabajador inmigrante se vea recompensado, con el mismo derecho que los trabajadores nacionales del Estado de acogida, por los resultados deportivos excepcionales que obtuvo representando a ese Estado miembro, o a sus predecesores legales, puede contribuir a la integración de dicho trabajador en el país y, por lo tanto, a alcanzar el objetivo de la libre circulación de los trabajadores. El Tribunal de Justicia ha puesto de relieve que la prestación de que se trata en el litigio principal no solo aporta seguridad económica a sus beneficiarios, destinada, en especial, a compensar su falta de incorporación plena al mercado de trabajo durante los años dedicados a la práctica de un deporte de alto nivel, sino que también, y de manera principal, les concede un prestigio social particular debido a los resultados deportivos obtenidos al ejercer la representación deportiva.
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia ha declarado que un Estado miembro que concede ese tipo de prestación a sus trabajadores nacionales no puede denegarla a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros sin incurrir en una discriminación por razón de nacionalidad.
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