En la sentencia Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA (asuntos acumulados C-515/17 P y C-561/17 P), dictada el 4 de febrero de 2020, el Tribunal de Justicia, en formación de Gran Sala, ha anulado el auto del Tribunal General de la Unión Europea mediante el que este último declaró la inadmisibilidad manifiesta del recurso interpuesto por la Uniwersytet Wrocławski (Universidad de Breslavia) contra varias decisiones adoptadas por la Agencia Ejecutiva de Investigación (REA) al considerar que el asesor jurídico que representaba a dicha Universidad no cumplía el requisito de independencia exigido por el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»).
En el marco de un programa de investigación, la REA celebró con la Universidad de Breslavia un acuerdo de subvención. Sin embargo, tras comprobar que la Universidad no cumplía las estipulaciones de dicho acuerdo, la REA puso fin a este y remitió a la referida Universidad tres notas de adeudo, que esta procedió a pagar.
A continuación, la Universidad de Breslavia interpuso recurso ante el Tribunal General mediante el que solicitaba, entre otras cosas, la anulación de las decisiones de la REA por las que se resolvía el acuerdo de subvención y se le exigía el reintegro de una parte de las subvenciones abonadas. Dado que el asesor jurídico que representaba a la Universidad estaba vinculado a ella por un contrato que tenía por objeto el desempeño de tareas docentes, el Tribunal General declaro la inadmisibilidad manifiesta del recurso.
El Tribunal de Justicia, que conoce de los recursos de casación interpuestos por la Universidad de Breslavia (asunto C-515/17 P) y por la República de Polonia (asunto C-561/17 P), ha recordado que el artículo 19 del Estatuto establece dos requisitos distintos y acumulativos para la representación de las partes no incluidas en los dos primeros párrafos de este artículo en el marco de los recursos directos interpuestos ante los órganos jurisdiccionales de la Unión. El primero impone la obligación de que tales partes estén representadas, ante dichos órganos, por un «abogado». El segundo establece que el abogado que represente a tales partes debe estar facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE).
Tras observar que el asesor jurídico de la Universidad de Breslavia cumplía el segundo requisito, el Tribunal de Justicia ha examinado si en el caso de autos concurre el primer requisito.
Ha comenzado recordando que, a falta una remisión al ordenamiento jurídico de los Estados miembros, el concepto de «abogado» contenido en el artículo 19 debe interpretarse de manera autónoma y uniforme, teniendo en cuenta tanto el tenor de dicha disposición, como su contexto y su objetivo. A este respecto ha subrayado que, con arreglo al tenor de dicho artículo, las «partes» no incluidas en sus dos primeros párrafos no pueden actuar por sí mismas ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, sino que han de recurrir a los servicios de un tercero, y, más concretamente, de un abogado, a diferencia de las partes a las que se hace referencia en esos dos primeros párrafos, que pueden estar representadas por un agente. El Tribunal de Justicia ha precisado que el objetivo de la misión de representación por un abogado a la que se hace referencia en el artículo 19 del Estatuto es sobre todo proteger y defender lo mejor posible los intereses del mandante, con total independencia y observando la ley y las normas profesionales y deontológicas. Ha recordado que, en el contexto específico de este artículo del Estatuto, el concepto de «independencia del abogado» no sólo se define de manera negativa, por la inexistencia de una relación laboral, sino también de manera positiva, tomando como referencia la disciplina profesional. En este contexto, el deber de independencia que incumbe a un abogado no se entiende como la inexistencia de todo vínculo con su cliente, sino como la inexistencia de vínculos que menoscaben de manera manifiesta su capacidad para llevar a cabo su misión de defensa velando, de la mejor manera posible, por los intereses de su cliente.
El Tribunal de Justicia ha recordado, a este respecto, que no es suficientemente independiente de la persona jurídica que representa el abogado a quien se le han encomendado competencias administrativas y financieras relevantes dentro de dicha persona jurídica, que hacen que su función se sitúe a un alto nivel ejecutivo dentro de esta, por lo que su condición de tercero independiente podría verse comprometida, ni tampoco el abogado que ocupa altas funciones de dirección dentro de la persona jurídica que representa, e incluso tampoco el abogado que posee acciones de la sociedad que representa y en la que desempeña el cargo de presidente del consejo de administración.
Sin embargo, no puede asimilarse a tales situaciones aquella en la que el asesor jurídico no sólo no actuaba en defensa de los intereses de la Universidad de Breslavia en el marco de una relación de subordinación con dicha Universidad, sino que, además, sólo estaba vinculado a ella por un contrato relativo al desempeño de funciones de docencia en el seno de dicha institución. Según el Tribunal de Justicia, tal vínculo no es suficiente para que pueda considerarse que el asesor jurídico se hallaba en una situación que menoscababa de manera manifiesta su capacidad para defender de la mejor manera posible y con toda independencia los intereses de su cliente.
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia ha considerado que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que la mera existencia, entre la Universidad de Breslavia y el asesor jurídico que la representaba, de un contrato de derecho civil relativo al desempeño de tareas docentes podía influir en la independencia de dicho asesor debido a la existencia de un riesgo de que la opinión profesional de éste se viera influida, al menos en parte, por su entorno profesional. En consecuencia, el Tribunal de Justicia ha anulado el auto recurrido y devuelto el asunto al Tribunal General.
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