El 13 de mayo de 2020 Finlandia notificó a la Comisión una medida de ayuda en forma de garantía estatal a favor de la compañía aérea finlandesa Finnair Plc, que tenía por objeto ayudar a esta última a obtener de un fondo de pensiones un préstamo de 600millones de euros destinado a cubrir sus necesidades de capital circulante.
La garantía, que debía cubrir el 90 % de dicho préstamo, estaba limitada a un período máximo de tres años y podía invocarse en caso de incumplimiento de las obligaciones de Finnair respecto del fondo de pensiones.
Refiriéndose a su Comunicación sobre el Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de Covid-19, la Comisión calificó la garantía concedida a Finnair de ayuda de Estado compatible con el mercado interior en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b). Conforme a esta disposición, podrán considerarse compatibles con el mercado interior, con sujeción a ciertos requisitos, las ayudas destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro.
La compañía aérea Ryanair interpuso un recurso de anulación contra la Decisión de la Comisión, pero este ha sido desestimado por la Sala Décima ampliada del Tribunal General de la Unión Europea. En este contexto, dicha Sala ha examinado por primera vez la legalidad de una ayuda de Estado individual adoptada en respuesta a las consecuencias de la pandemia de Covid-19,a la luz del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b).
La garantía era necesaria para poner remedio a la grave perturbación en la economía finlandesa, habida cuenta de la importancia de Finnair para dicha economía
Apreciación del Tribunal General
El Tribunal General procede a analizar, en primer lugar, la legalidad de la Decisión impugnada a la luz del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b).
Por un lado, en lo que respecta a la alegación según la cual una ayuda que solo beneficia a una empresa individual no puede poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), el Tribunal General recuerda ante todo que esta disposición se aplica tanto a los regímenes de ayudas como a las ayudas individuales. De esta manera, una ayuda individual puede ser declarada compatible con el mercado interior siempre que sea necesaria, adecuada y proporcionada para poner remedio a una grave perturbación en la economía del Estado miembro de que se trate.
A continuación, el Tribunal General indica queun eventual incumplimiento de las obligaciones de Finnair habría tenido graves consecuencias para la economía finlandesa, de suerte que la garantía estatal, en la medida en que pretende mantener las actividades de Finnair y evitar que su eventual insolvencia perturbe más la economía finlandesa, es adecuada para contribuir a poner remedio a la grave perturbación de la referida economía causada por la pandemia de Covid-19.
Esta conclusión del Tribunal General se funda en que Finnair:
–es el principal transportista aéreo de Finlandia, con cerca de 15 millones de pasajeros transportados en 2019, es decir, el 67 % del total de pasajeros transportados hacia o desde Finlandia o en el interior de dichopaís;
–es el principal operador de carga aérea en Finlandia, responde a las necesidades de varias empresas situadas en territorio finlandés, tanto para la exportación como para la importación de productos, y dispone de una extensa red asiática;
–cuenta con 6800 empleados, y sus compras a proveedores, en su mayoría finlandeses, ascendieron en 2019 a 1900 millones de euros;
–lleva a cabo importantes esfuerzos en el campo de la investigación en Finlandia y ocupa el decimosexto lugar en importancia en dicho país por su contribución al PIB.
En segundo lugar, el Tribunal General examina la supuesta violación del principio de no discriminación. A este respecto, advierte, para empezar, que, por su propia naturaleza, una ayuda individual establece una diferencia de trato, o incluso una discriminación, que es inherente al carácter individual de la medida.
Para el Tribunal General, sostener que tal ayuda es contraria al principio de no discriminación equivale, en esencia, a poner sistemáticamente en tela de juicio la compatibilidad con el mercado interior de cualquier ayuda individual, pese a que el Derecho de la Unión permite a los Estados miembros otorgar esas ayudas siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 107 TFUE.
Según el Tribunal General, las condiciones de otorgamiento de la garantía concedida a Finnair permiten alcanzar el objetivo propuesto, considerando que han quedado demostrados de modo jurídicamente suficiente la existencia de una grave perturbación en la economía finlandesa derivada de la pandemia de Covid-19 y los importantes efectos negativos de esta última en el mercado finlandés del transporte aéreo.
La medida de ayuda es, además, necesaria, ante el riesgo de insolvencia al que quedaba expuesta Finnair debido a la repentina caía de su actividad ocasionada por la pandemia y a la imposibilidad de cubrir sus necesidades de liquidez acudiendo a los mercados crediticios. Finalmente, habida cuenta de la importancia de Finnair para la economía finlandesa, la concesión de la garantía estatal únicamente a esta sociedad no traspasa los límites de lo que es adecuado y necesario para la realización de los objetivos perseguidos por Finlandia.
Por lo que se refiere, en tercer lugar, a la alegación referida a la violación de la libre prestación de servicios y de la libertad de establecimiento, el Tribunal General señala que Ryanair no ha acreditado de qué manera el carácter exclusivo de la concesión de la garantía estatal puede disuadirla de establecerse en Finlandia o de efectuar prestaciones de servicios con origen o destino en dicho país.
Por último, el Tribunal General rechaza por infundados los motivos basados en un supuesto incumplimiento de la obligación de motivación y declara que no es necesario examinar la procedencia del motivo basado en una vulneración de los derechos procedimentalesque se derivandel artículo 108 TFUE, apartado 2.
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