En abril de 2020, Dinamarca y Suecia notificaron a la Comisión dos medidas de ayuda distintas en favor de la sociedad SAS AB que consistían, cada una de ellas, en una garantía sobre una línea de crédito renovable por un importe máximo de 1500 millones de coronas suecas (SEK).
La finalidad de dichas medidas era compensar parcialmente a SAS por los perjuicios derivados de la anulación o de la reprogramación de sus vuelos como consecuencia del establecimiento de restricciones de desplazamiento en el contexto de la pandemia de COVID-19.
Mediante Decisiones de 15 de abril de 2020 y de 24 de abril de 2020, la Comisión calificó las medidas notificadas de ayudas de Estado compatibles con el mercado interior en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b). Conforme a esta disposición, son compatibles con el mercado interior las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional.
La compañía aérea Ryanair interpuso sendos recursos de anulación contra estas Decisiones que han sido desestimados por la Sala Décima ampliada del Tribunal General. En este contexto, esta ha confirmado por vez primera la legalidad de unas medidas de ayuda individuales adoptadas para dar respuesta a las consecuencias de la pandemia de COVID-19 a la luz del artículo 107 TFUE, apartado 2, letrab).
Habida cuenta de que SAS tiene una cuota de mercado significativamente más elevada que las de su competidor más cercano en estos dos Estados miembros, las ayudas no constituyen una discriminación ilegal
Apreciación del Tribunal General
El Tribunal General desestima, en primer lugar, el motivo basado en que las ayudas concedidas son incompatibles con el mercado interior puesto que se destinan a reparar los perjuicios sufridos por una sola sociedad. A este respecto, el Tribunal General aclara que, de conformidad con el artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), una ayuda puede destinarse a reparar los perjuicios causados por un acontecimiento de carácter excepcional aun cuando solo beneficie a una única empresa y no repare todos los perjuicios causados por eseacontecimiento.
Por consiguiente, la Comisión no incurrió en error de Derecho meramente porque las medidas de ayuda en favor de SAS no beneficiaran a todas las víctimas de los perjuicios causados por la pandemia de COVID-19.
En segundo lugar, el Tribunal General rechaza el motivo de Ryanair mediante el que esta pone en tela de juicio que las medidas de ayuda sean proporcionadas alos perjuicios sufridos por SAS como consecuencia de la pandemia de COVID-19. El Tribunal General recuerda, para empezar, que el artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), solamente permite conceder compensaciones por las desventajas de tipo económico directamente causadas por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional. Así, habida cuenta del carácter evolutivo de la pandemia y de la naturaleza necesariamente prospectiva de la cuantificación de los perjuicios causados por esta a SAS, la Comisión presentó con la suficiente precisión un método de cálculo para la evaluación de dichos perjuicios apto para evitar el riesgo de una eventual compensación excesiva.
En tercer lugar, el Tribunal General desestima el motivo basado en que se violó el principio de no discriminación. En efecto, por su propia naturaleza, toda ayuda individual establece una diferencia de trato, incluso una discriminación, que es inherente al carácter individual de la medida. Sostener que una ayuda de esta índole es contraria al principio de no discriminación equivaldría, así, a poner sistemáticamente en tela de juicio la compatibilidad con el mercado interior de cualquier ayuda individual pese a que el Derecho de la Unión permite a los Estados miembros otorgar ayudas individuales siempre que se cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo 107 TFUE.
En cuarto lugar, el Tribunal General examina las Decisiones de la Comisión a la luz de la libre prestación de servicios y de la libertad de establecimiento. En este marco, el Tribunal General señala que Ryanair no demuestra de qué manera el carácter exclusivo de la medida puede disuadirla de establecerse en Dinamarca o en Sueciao de efectuar prestaciones de servicios desde estos países o con destino a los mismos.
En el asunto T-379/20, el Tribunal General hace constar además que la medida de ayuda notificada por Suecia tiene carácter subsidiario respecto del régimen de ayudas sueco adoptado con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), para poner remedio a la perturbación en la economía sueca provocada por la pandemia de COVID-19.
Por último, el Tribunal General desestima por infundados los motivos basados en el incumplimiento de la obligación de motivación y declara que no es necesario examinar la procedencia del motivo basado en la vulneración de los derechos procedimentales contemplados en el artículo 108 TFUE, apartado.
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