El Derecho de la Unión se opone al régimen vigente en Polonia, que permite que el ministro de Justicia, que es a la vez el fiscal general, adscriba a jueces a tribunales de lo penal superiores mediante comisiones de servicio a las que puede poner fin en cualquier momento sin tener que justificarse.
En efecto, la exigencia de independencia judicial obliga a que las normas relativas a esas comisiones de servicio presenten las garantías necesarias para evitar cualquier riesgo de que se utilicen como medio para controlar políticamente el contenido de las resoluciones judiciales, en particular en el ámbito penal
Siete causas penales
En el marco de siete causas penales pendientes ante él, el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia, Polonia) se pregunta por la conformidad con el Derecho de la Unión de la composición de los órganos de enjuiciamiento que deben pronunciarse sobre dichas causas, habida cuenta de que forma parte de ellos un juez que ha sido adscrito en comisión de servicio por decisión del Ministro de Justicia con arreglo a la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios.
Según dicho Tribunal, conforme a las normas polacas relativas a la adscripción de jueces en comisión de servicio, el Ministro de Justicia puede conferir a un juez una comisión de servicio para ejercer en un tribunal de lo penal de grado superior con arreglo a criterios que no se conocen oficialmente y sin que tal decisión pueda ser objeto de control judicial. Puede además revocar dicha comisión de servicio en cualquier momento sin que la revocación esté sujeta a criterios preestablecidos en Derecho y sin que deba motivarse.
En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente decidió preguntar al Tribunal de Justicia si las referidas normas son conformes con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y si vulneran la presunción de inocencia aplicable en los procesos penales que resulta, en particular, de la Directiva 2016/343.
Mediante su sentencia, dictada en Gran Sala, el Tribunal de Justicia declara que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, a la luz del artículo 2 TUE, y la Directiva (UE) 2016/343 4 se oponen a unas disposiciones nacionales conforme a las cuales el ministro de Justicia de un Estado miembro puede, con arreglo criterios que no se publican, por un lado, adscribir a un juez en comisión de servicio a un tribunal de lo penal de grado superior por tiempo determinado o indefinido y, por otro lado, revocar tal comisión de servicio, en cualquier momento y mediante una decisión que no se motiva, con independencia de que se haya conferido por tiempo determinado o indefinido.
Apreciación del Tribunal de Justicia
Con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia hace constar que los tribunales ordinarios polacos, entre los que se incluye el Tribunal Regional de Varsovia, forman parte del sistema polaco de vías de recurso en los «ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión» a los efectos del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo. Para que tales tribunales puedan garantizar la tutela judicial efectiva exigida en virtud de esta disposición, resulta primordial preservar su independencia. El cumplimiento de esta exigencia obliga en particular a que las normas relativas a las comisiones de servicio de los jueces presenten todas las garantías necesarias para evitar cualquier riesgo de que estas se utilicen como medio de control político del contenido de las resoluciones judiciales.
A este respecto, el Tribunal de Justicia subraya que, si bien es cierto que el hecho de que el ministro de Justicia solamente pueda adscribir a jueces en comisión de servicio a otro tribunal previo consentimiento de estos constituye una salvaguardia procedimental importante, existe una serie de elementos que, según el tribunal remitente, posibilitan que aquel influya en esos jueces y que pueden suscitar dudas en cuanto a la independencia de los mismos. En su análisis de estos distintos elementos, el Tribunal de Justicia señala en primer lugar que, para evitar la arbitrariedad y el riesgo de manipulación, la decisión mediante la que se confiere a un juez una comisión de servicio y la decisión por la que se le pone fin deben adoptarse con arreglo a criterios conocidos de antemano y motivarse debidamente. Además, dado que la revocación de la comisión de servicio de un juez sin su consentimiento puede entrañar para él efectos análogos a los de una sanción disciplinaria, tal medida debe poder impugnarse judicialmente conforme a un procedimiento en que se garantice plenamente el derecho de defensa. Por añadidura, el Tribunal de Justicia, que observa que el ministro de Justicia funge también de fiscal general, hace constar que este dispone, en una determinada causa penal, de una potestad tanto sobre el fiscal ordinario como sobre los jueces en comisión de servicio, lo que puede suscitar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en cuanto a la imparcialidad de dichos jueces en comisión de servicio. Por último, ciertos jueces adscritos en comisión de servicio a los órganos de enjuiciamiento que deben resolver las causas principales desempeñan asimismo el cargo de adjuntos del responsable de la acción disciplinaria para los jueces de los tribunales ordinarios, órgano encargado de instruir los procedimientos disciplinarios que se sigan contra los jueces. Pues bien, la acumulación de estos dos cargos, en un contexto en el que los adjuntos del responsable de la acción disciplinaria para los jueces de los tribunales ordinarios también son nombrados por el ministro de Justicia, puede suscitar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en cuanto a la impermeabilidad de los demás miembros de los órganos de enjuiciamiento en cuestión frente a elementos externos.
Conjuntamente consideradas, estas circunstancias, sin perjuicio de las apreciaciones definitivas que a este respecto corresponden al órgano jurisdiccional remitente, pueden llevar a la conclusión de que el ministro de Justicia dispone, con arreglo a criterios que no se conocen, de la facultad para adscribir a jueces en comisión de servicio a tribunales de grado superior y para poner fin a esa comisión de servicio, sin tener que motivar su decisión, con el resultado de que, durante su comisión de servicio, no disfrutan de las garantías y de la independencia de las que todo juez
debería disfrutar normalmente en un Estado de Derecho. No puede considerarse que tal facultad sea compatible con la obligación de cumplir la exigencia de independencia.
Por otra parte, en lo tocante a la presunción de inocencia aplicable en los procesos penales, cuya observancia persigue la Directiva 2016/343,5 presupone que el juez esté exento de toda parcialidad y de cualquier idea preconcebida al examinar la responsabilidad penal del acusado. La independencia y la imparcialidad de los jueces son por tanto condiciones esenciales para que se garantice la presunción de inocencia. Pues bien, en el presente caso, en las circunstancias descritas, la independencia y la imparcialidad de los jueces y, en consecuencia, la presunción de inocencia, pueden verse comprometidas.
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